Art. 140° Código Civil: “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas”, tomando aquella premisa y lo cotidiano al realizar distintos tipos de actos y/o negocios jurídicos resulta importante tomar en conocimiento cuando lo realizado ya sea un contrato de compraventa, matrimonio, entre otros puede ser declarado ineficaz, es decir, nulo o anulable.
En principio, la nulidad es aquella que genera invalidez puesto que son considerados insubsanables, se caracteriza porque se ejerce exclusivamente en interés general con el fin de salvaguardar el orden jurídico [; ante ello según el Artículo 219º el acto jurídico es nulo:
1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el Artículo 1358º.
3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.
4.- Cuando su fin sea ilícito.
5.- Cuando adolezca de simulación absoluta.
6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
7.- Cuando la ley lo declara nulo
8.- En el caso del Artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa
Lo cual resulta importante conocer que los actos jurídicos nulos si bien pueden producir efectos de hecho, estos no producirán efectos jurídicos puesto que carecen de nulidad absoluta, es decir, no se llega a convalidar porque le falta algún elemento o requisito, es considerado también aquél que cumple con todos los aspectos requeridos, pero tiene un contenido ilícito. Debido a que quebranta el orden público y las buenas costumbres.
Asimismo, están facultados para solicitar la nulidad de acto jurídicos quienes tengan interés o por el Ministerio Público, así también puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. Cabe señalar que los actos jurídicos también prescriben, esto según el artículo 2001° del código civil son a los 10 años desde que se llevó a cabo.
Respecto al Acto jurídico anulable, son aquellas que tienen todos los aspectos de su contenido y estructura completamente lícitos. Pero en su conformación tiene un vicio estructural y por ello es considerado un negocio viciado, está a diferencia del acto jurídico nulo produce todos sus efectos, mientras no sea impugnado, ya que para no producirlas necesita necesariamente de una sentencia judicial que lo declare nulo. Aquella sentencia será considerada constitutivo pues tendrá efectos retroactivos, y por otro lado estos prescriben a los 2 años de su constitución.
Artículo 221º.- El acto jurídico es anulable:
1.- Por incapacidad relativa del agente.
2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.
3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.
4.- Cuando la ley lo declara anulable
En conclusión, la nulidad en la conformación del acto jurídico contiene un defecto grave, en cambio la anulabilidad sólo tiene un vicio en la estructura, es decir, un defecto menor.
La nulidad protege el interés público, la anulabilidad defiende el interés privado de las partes que celebran el acto, entre otros.

