CUIDADO CON LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA: EL REQUISITO DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
Que, previo a iniciar un proceso judicial en material civil, es necesario conocer los requisitos de procedibilidad para interponer una demanda, siendo la conciliación extrajudicial, uno de los requisitos importes para diversas materias civiles, por ello resulta necesario conocer en qué casos y en cuales no, resultaría pertinente iniciar previamente este mecanismo de solución de conflictos antes de interponer un proceso judicial, para evitar la improcedencia en su calificación.
Por ello, es necesario entender que la Conciliación Extrajudicial, es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden a un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto, la misma que está regulado por la Ley 26872 y fue modificada por el Decreto Legislativo Nº 1070 y Ley N° 29876, la cual cuenta con un reglamento regulado por el Decreto Supremo N° 017-2021-JUS, Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley N° 26872.
Es así, que la Ley de Conciliación, ha referido en su artículo 6° que: “si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el juez competente al momento de calificar la demanda la declarará improcedente por causa manifiesta falta de interés para obrar”, por lo cual establece que la conciliación extrajudicial, es un requisito indispensable para la calificación de la demanda, aunque la exposición de motivos de esta normativa no lo concibe así, ya que esta señala que la Conciliación Extrajudicial, no es un requisito más para interponer la demanda, sino como un mecanismo de desjudicialización de las controversias que pueden ser solucionadas con la utilización de este valioso mecanismo alternativo; sin embargo, en la práctica esta cumple solo la condición de ser requisito, ya que la falta de cultura de paz en nuestra sociedad, no permite ejecutar la idea que pretende la exposición de motivo de dicho artículo.
Al respecto, si bien la normativa, no delimita cuales son las materias civiles que requieren iniciar previamente conciliación extrajudicial para efectos de calificación de la demanda, si se delimita los casos en que no es exigible esta condición, por lo cual para poder identificar plenamente este criterio, es necesario previamente conocer de forma general las materias conciliables que regula la normativa, las cuales se definen como pretensiones determinadas que versan sobre derechos de libre disponibilidad de las partes, las cuales según la Directiva N° 001-2016-JUS/DGDP-DCMA “Lineamientos para la correcta Prestación del Servicio de Conciliación Extrajudicial”, son las siguientes:
MATERIA DE FAMILIA
- Pensión de alimentos
- Reducción o aumento de pensión de alimentos
- Exoneración de alimentos
- Régimen de visitas
- Variación de régimen de visitas
- Tenencia
- Gastos de embarazo, tenencia y alimentos
- Liquidación de sociedad de gananciales
- Liquidaciones de sociedad de bienes durante la unión de hecho
MATERIA CIVIL
- Resolución de contrato
- Incumplimiento de contrato
- Otorgamiento de escritura
- Rectificación de áreas y linderos
- Ofrecimiento de pago
- Desalojo
- División y partición
- Indemnización
- Indemnización por separación unilateral de unión de hecho
- Retracto
- Petición de herencia
- Interdicto de retener y recobrar
- Obligación de dar suma de dinero
- Obligación de dar, hacer y no hacer
- Reivindicación
- Sentencia con condena futura
- Pago de mejoras
Que, lo anteriormente señaladas sirven como referencia para conocer las materias conciliables que versan sobre derecho de libre disponibilidad, siendo que estas no son números clausus, puesto que pueden extenderse estas materias conciliables, siempre y cuando no estén dentro de los supuestos y materias no conciliables que regula el artículo 7° de la Ley de Conciliación.
Entonces, en virtud a las materias conciliables que regula la normativa, no todas tienen la condición de ser requisito previo para iniciar un proceso judicial, puesto que en relación al artículo 9° de la Ley de Conciliación, se establecen los casos en que esta condición es inexigibilidad para efectos de la calificación de la demanda judicial, puesto que son facultativos, siendo los casos siguientes:
- a) En los procesos de ejecución
- b) En los procesos de tercería
- c) En los procesos de prescripción adquisitiva de dominio.
- d) En el retracto.
- e) Cuando se trate de convocatoria a asamblea general de socios o asociados.
- f) En los procesos de impugnación judicial de acuerdos de Junta General de accionista señalados en el artículo 139 de la Ley General de Sociedades, así como en los procesos de acción de nulidad previstos en el artículo 150 de la misma Ley.
- g) En los procesos de indemnización derivado de la comisión de delitos y faltas y los provenientes de daños en materia ambiental.
- h) En los procesos contencioso administrativos
- i) En los procesos judiciales referidos a pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otros que se deriven de la relación familiar y respecto de los cuales las partes tengan libre disposición.
En tal sentido, si bien es extensa la relación de materias civiles que pueden ser sometidas a conciliación extrajudicial, no todas tienen la condición de ser requisito para la calificación de la demanda, por lo cual previo a interponer la demanda, se deberá analizar si la materia a demandar, tiene dicha condición, para evitar que sea la improcedencia de la misma.