Debemos tener entendido, que en nuestra legislación, el acto jurídico encuentra una definición legal (Dentro del artículo 140 del C.C), donde se nos señala que es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas”; por otro lado, nos hace explicito que el contrato se define (Dentro del artículo 1351) como: El acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.
Por lo tanto, dentro de su propia definición del acto jurídico, nos deja saber explícitamente que es una causa determinante de varios efectos jurídicos, patrimoniales o extrapatrimoniales. Por lo que tiene un mayor campo que el contrato como fuente de obligaciones.
La frase más sonada dentro del campo civil y legal de escritores y doctrinarios de derecho es que “todo contrato es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es un contrato” la cual abarca de manera completa tanto la doctrina, la norma y la jurisprudencia de ambas instituciones jurídicas.
El contrato es un acto jurídico plurilateral y patrimonial mediante el cual las partes regulan sus derechos patrimoniales o no patrimoniales, pero susceptibles de apreciación pecuniaria. La falta de alguno de estos dos elementos del acto jurídico determinaría la invalidez del contrato, aunque pudiera valer como acto jurídico, ya que se consideraría una promesa unilateral, o bien una convención. Para hablar de la validez con lo cual se consideraría a un contrato valido como tal, nos dirigiremos al artículo 140 del C.C, la cual nos señala los requisitos, como lo son:
- Agente capaz.
- Donde la premisa general es que, solo las personas que tienen plena capacidad de ejercicio pueden celebrar contratos, porque solo alguien con plena capacidad podrá manifestar válidamente su voluntad o consentimiento; en este caso tanto los menores como los incapaces no podrían celebrar contratos.
- Objeto física y jurídicamente posible
- Entendemos por jurídicamente posible, su legalidad o licitud; por físicamente posible, aquello que el agente pueda realizar. En este punto, la materialización del objeto como tal, es la primera aproximación, de tal manera que nadie puede vender algo que no existe.
- Fin lícito
- La finalidad o fin lícito consiste en la orientación que se da a la manifestación de la voluntad para que ésta se dirija, directa y reflexivamente, a la producción de efectos jurídicos. Emite pues, una identificación de la finalidad del acto jurídico con los efectos buscados mediante la manifestación de voluntad.
- Forma
- Todo acto jurídico y contrato deben revestir una formalidad mínima. En ambos casos es la manifestación de la voluntad exteriorizada. Respecto al acto jurídico, el artículo 143 establece que: “cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente”; la misma norma se extiende a los contratos, de tal manera que estos se perfeccionan por el consentimiento de las partes.