Mucho de nuestras actividades diarias, están ligadas a las decisiones administrativas que emiten las entidades públicas (gobiernos locales, regionales, nacional y/o entidades autónomas) respecto a un derecho o un interés legítimo, sin embargo, esta decisión administrativa puede ser contraria a lo esperado, resultando que dicho acto viola, afecta, desconoce o lesiona el derecho o un interés legítimo que se busca, por lo cual nuestro ordenamiento jurídico ha establecido herramientas para cuestionar dicha decisión.
Es así, frente a este hecho, el TUO de la Ley 27444 ha garantizado la facultad de contradicción, la cual establece herramientas relevantes para controlar la legalidad de la actuación administrativa, y al mismo tiempo, para defender los derechos de los administrados que pudieran considerarse afectados por alguna decisión administrativa.
Por ello, estas herramientas se llaman recursos administrativos, se materializan en actuaciones administrativas que solicita el sujeto legitimado a la administración pública, con la finalidad de que esta, revise determinado acto por considerar que éste le causa algún tipo de agravio y que resulta contrario al régimen de legalidad establecido para la adopción de decisiones administrativas, buscando su anulación o modificación de dicho acto emitido por la misma entidad.
Es necesario precisar, previo a definir los recursos administrativos que regula nuestra normativa, que no todas las decisiones que la entidad adopte en su desarrollo pueden ser objeto de impugnación, toda vez que esto tornaría el procedimiento en interminable, situación que ha sido prevista, por ello el artículo 217° de TUO de la Ley 27444, delimita el objeto de impugnación señalando que únicamente pueden ser cuestionados a través de recursos administrativos: (i) los actos definitivos que ponen fin a la instancia, (ii) los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento administrativo, asimismo, se da la posibilidad de que la contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fi n al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.
Entonces, nuestro ordenamiento jurídico administrativo, ha contempla tres tipos de recursos administrativos, los cuales deben ser interpuestos en (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días, y asimismo, deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 124°, siendo que el administrado puede utilizar para reaccionar frente a una decisión de la administración que considera cuestionable, los cuales son los siguientes:
- RECURSO DE RECONSIDERACION:
Artículo 219.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.
- El recurso de reconsideración, tiene de naturaleza opcional, la cual se interpone frente al mismo órgano que emitió la decisión objeto de cuestionamiento, con la finalidad de que la misma autoridad administrativa que conoció el procedimiento y emitió el acto administrativo revise nuevamente el expediente y subsane errores.
- Este recurso, no puede sustentarse en un mero “desacuerdo” con la decisión de la autoridad, ya que deberá sustentarse en una nueva prueba, la cual permita a la autoridad administrativa, revisar su error y que este sea debidamente modificado, en función al nuevo medio probatorio que aporta una revelación para la administración.
- RECURSO DE APELACION:
Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
- En diferencia al recurso de reconsideración, este recurso administrativo se dirige a la misma autoridad que tomó la decisión, para que esta la eleve el expediente a la autoridad jerárquicamente superior, quien deberá reevalúa la decisión y emitir una nueva decisión, por lo cual permite al administrado que el objeto de la controversia sea conocido por un nuevo órgano que eventualmente pueda manifestar una opinión distinta a aquella expuesta por el órgano inicialmente encargado del procedimiento administrativo.
- Entonces, el recurso de apelación se plantea:(i) Cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas, y (ii) Cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
- Asimismo, este recurso es obligatoria para agotar la vía administrativa, ya que salvo en los casos en los que el órgano que tome la decisión no se encuentre sujeto a jerarquía, no se podrá acudir a la vía del proceso contencioso administrativo, si es que antes no se ha interpuesto en sede administrativa un recurso de apelación.
- RECURSO DE REVISION
Artículo 218. Recursos administrativos
218.1 […] Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.
- Que, si bien actualmente el TUO de la Ley 27444 aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, no ha desarrollado el recurso de revisión como lo hizo anteriormente, ha dejado la posibilidad de considerarse el recurso administrativo de revisión de forma excepcional, solo cuando una ley o decreto legislativo lo establezca expresamente.
En tal sentido, el ordenamiento jurídico administrativo, ha previsto la regulación de los recursos administrativos, los cuales sirven como herramientas para defender nuestros derechos o intereses legítimos, ante la decisión de la autoridad administrativa que consideremos que existen supuestos cuestionable o que requerirían una aclaración expresa por órgano competente en sede administrativa.